Tratamiento Fiscal en el Artículo 7 del Convenio de Doble Imposición Chile – México
01 September, 2025

El artículo 7 del Convenio entre la República de Chile y México para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio “CDI” constituye una de las disposiciones centrales de este instrumento. En esta nota se analizará su importancia, contenido y su relación con otras disposiciones de dicho CDI.

Importancia

El artículo en análisis constituye la norma general para la distribución de las potestades tributarias sobre rentas empresariales. Su función es esencial para establecer un equilibrio entre el principio de tributación en el Estado de residencia y las excepciones que permiten la tributación en el Estado de la fuente. El Artículo 7, en conjunto con el Artículo 5 que define Establecimiento Permanente “EP”, es determinante para que los servicios transfronterizos no sean gravados en el Estado de la fuente (país en que se encuentra el receptor de los servicios) frente al Estado de residencia (donde se encuentra el prestador), en ausencia de un EP. En el Boletín de Julio se analizaron los conceptos de residencia y EP.

Estructura y Contenido

El artículo 7 del CDI, que lleva como epígrafe “Beneficios Empresariales”, establece en su párrafo 1: “Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.”

Esta formulación sigue la estructura clásica de los convenios tributarios internacionales, estableciendo el principio general de tributación en el Estado de residencia, con la excepción del caso en que llegue a configurarse un EP, en el cual queda habilitado el Estado fuente para aplicar su tributación. El CDI incluye una disposición específica en el párrafo 1, literal b), que permite la tributación de: “enajenaciones de bienes o mercancías en ese otro Estado de tipo idéntico o similar a los bienes o mercancías enajenados por medio del establecimiento permanente.” Esta cláusula, conocida como “fuerza de atracción” limitada, representa una desviación del modelo OCDE estándar y refleja una influencia del modelo ONU, que tradicionalmente favorece mayor tributación en el Estado fuente.

Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 consagran el principio de tratamiento como empresa separada de un EP, lo que en la práctica implica que, si llega a configurarse, deberá registrarse con la autoridad tributaria local, llevar contabilidad, podrá descontar gastos y deberá pagar impuestos sobre la utilidad efectiva que llegue a generar. Se establecen, sin embargo, limitaciones para ciertos pagos internos, prohibiendo la deducción de regalías por uso de patentes o know-how, honorarios por servicios, comisiones por gestiones e intereses sobre préstamos (excepto en el caso de bancos).

Interacciones del Artículo 7 con otros artículos del CDI

Artículo 10 (Dividendos) – Párrafo 4: Cuando la participación que genera dividendos esté vinculada efectivamente a un EP o base fija, se aplica el artículo 7 o 14 en lugar de las tasas reducidas (5% o 10%).

Artículo 11 (Intereses) – Párrafo 4: Cuando el crédito que genera intereses esté vinculado efectivamente a un EP o base fija, se aplica el artículo 7 o 14 en lugar de la tasa reducida del 15%.

Artículo 12 (Regalías) – Párrafo 4: Cuando el derecho o propiedad que genera regalías esté vinculado efectivamente a un EP o base fija, se aplica el artículo 7 o 14 en lugar de la tasa reducida del 15%.

Artículo 15 (Servicios Personales Dependientes) – Párrafo 2(c): Establece que las remuneraciones no pueden tributar exclusivamente en el Estado de residencia si son soportadas por un EP del empleador.

Artículo 22 (Patrimonio) – Párrafo 2: Los bienes muebles que formen parte del activo de un EP pueden someterse a imposición en el Estado donde se ubica el EP.

Como consecuencia de la prevalencia del artículo 7 se produce un cambio de régimen tributario ya que de las tasas reducidas que contemplan los artículos 10, 11 y 12 sobre base bruta se pasa a tributar a tasa general para impuesto a la renta sobre las utilidades netas.

Nota sobre el impacto del MLI en la Interpretación del Artículo 7

El Instrumento Multilateral introduce modificaciones que afectan la interpretación del artículo 7 del CDI con el fortalecimiento de las reglas anti-fragmentación para evitar la configuración de un establecimiento permanente, agrega la cláusula de “Propósito Principal” lo que amplía potencialmente el ámbito de aplicación del artículo 7.

Conclusión

El artículo 7 es la cláusula de mayor relevancia en la aplicación del CDI ya que determina cuándo una empresa que presta servicios de uno de los países al otro quedará afecta a impuestos en la fuente.

 

 

 

 

Omar Morales.

Abogado – Gerente Corporativo y Tax Internacional
Email: omar.morales@monttgroup.com

www.monttgroup.com

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